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ARTICULO 5º.- Las asociaciones
de padres de familia se denominarán en la forma siguiente:
-
Asociaciones de padres de familia
de las escuelas:
-
Asociaciones estatales de padres
de familia o del Distrito Federal, y
-
Asociación Nacional de Padres
de Familia.
Podrán constituirse asociaciones
regionales de padres de familia cuando la Secretaría de Educación Pública así lo establezca y señale las circunscripciones
territoriales respectivas.
ARTICULO 6º.- Para el cumplimiento de su objeto, las asociaciones de padres de
familia tendrán las siguientes atribuciones:
-
Colaborar con las autoridades
educativas en las actividades que éstas realicen;
-
Proponer y promover, en coordinación
con los directores de las escuelas y, en su caso, con las autoridades escolares y educativas, las acciones y obras necesarias
para el mejoramiento de los establecimientos escolares y de su funcionamiento;
-
Reunir fondos con aportaciones
voluntarias de sus miembros para los fines propios de las asociaciones:
-
Fomentar la relación entre los
maestros, los alumnos y los propios padres de familia para un mejor aprovechamiento de los educandos y del cumplimiento de
los planes y programas educativos;
-
Propiciar el establecimiento
de centros de promoción y asesoría de educación para adultos:
-
Promover la realización de actividades
de capacitación para el trabajo;
-
Colaborar en la ejecución de
programas de educación para adultos que mejoren la vida familiar y social de sus miembros y su situación en el empleo, en
el ingreso y en la producción;
-
Participar en el fomento de
las cooperativas escolares, del ahorro escolar, de las parcelas escolares, y de otros sistemas auxiliares de la educación
cuando esto proceda, según los ordenamientos aplicables:
-
Proporcionar a la Secretaría
de Educación Pública la información que ésta les solicite para efectos del presente reglamento, y
-
Cooperar en los programas de
promoción para la salud y participar coordinadamente con las autoridades competentes en las acciones que éstas realicen para
mejorar la salud física y mental de los educandos, la detección y previsión de los problemas de aprendizaje y el mejoramiento
del medio ambiente.
Las atribuciones que anteceden se ejercerán
en forma coordinada con los directores de las escuelas o con las autoridades escolares y educativas competentes, y requerirán
de su acuerdo expreso para toda actividad que se comprenda entre las funciones y responsabilidades exclusivas que las citadas
autoridades tienen a su cargo.
ARTICULO 7º.- Para el cumplimiento
de su objeto en los términos previstos de este reglamento:
-
Las asociaciones de las escuelas:
-
Representarán a los padres de
familia, tutores y a quienes ejerzan la patria potestad miembros las mismas;
-
Tratarán sus problemas, propuesta
de soluciones y ofertas de colaboración con los respectivos directores de las escuelas, supervisores escolares y con las asociaciones
estatales a que pertenezcan;
-
Las asociaciones estatales y
la del Distrito Federal:
-
Representarán a las asociaciones
de padres de familia de cada entidad federativa;
-
Desarrollarán sus respectivos
programas de trabajo y cooperación y tratarán sus problemas y las soluciones que ofrezcan con las delegaciones generales de
la Secretaría de Educación Pública y, en el Distrito Federal, con las direcciones generales competentes de la propia Secretaría;
-
La Asociación Nacional de Padres
de Familia:
-
Representará a las asociaciones
estatales y a la del Distrito Federal;
-
Planteará y ejecutará sus planes
de cooperación en beneficio general de escuelas, alumnos y asociaciones, y
-
Desarrollará sus programas de
trabajo y tratará los asuntos que presenten las asociaciones estatales y la del Distrito Federal, y los que acuerde la propia
asociación nacional, con las autoridades superiores de la Secretaría de Educación Pública.
ARTICULO 8º.- Las asociaciones
que anteceden elaborarán y aprobarán sus estatutos, los que observarán estrictamente las disposiciones de este reglamento
por cuanto a su organización y funcionamiento y en todo lo concerniente a su relación con las autoridades educativas.
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CAPITULO SEGUNDO Constitución,
Objeto y Atribuciones
ARTICULO 9º.- En cada establecimiento
de educación preescolar, primaria y secundaria, dependiente de la Secretaría de Educación Pública y en los de estos tipos
de la propia Secretaría autorice, reconozca o registre, conforme a la ley, habrá una asociación integrada por los padres de
familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad.
ARTICULO 10º.- En los locales en que existan dos o más
escuelas de las que menciona el artículo anterior, se organizará una asociación de padres de familia por cada institución
educativa. Si éstas tienen más turnos, se constituirá una asociación por cada turno.
ARTICULO 11º.- Los directores
de las escuelas de educación preescolar, primaria y secundaria, convocarán a las personas a que se refiere el artículo 9º
de este reglamento, dentro de los primeros quince días siguientes a la iniciación de cada ciclo escolar, para que, reunidas
en asamblea, constituyan la asociación de padres de familia de las escuelas y elijan a su mesa directiva, en los términos
que más adelante se establecen, levantándose las actas correspondientes, con la formalidad que señala el artículo 49.
Las
asambleas que se celebren para elegir a las mesas directivas, designarán una mesa de debates provisional integrada por un
presidente, un secretario y tres escrutadores. Se declararán electos quienes obtengan mayoría de votos.
ARTICULO
12º.- Las autoridades educativas correspondientes de la Secretaría de Educación Pública acordarán lo necesario para que
se proceda a la integración de las asociaciones regionales, y en su caso, estatales, del Distrito Federal y de la asociación
nacional a que se refiere el artículo 5º. anterior y se convoque para la elección de sus mesas directivas, en los términos
de este reglamento.
ARTICULO 13º.- Para constituir a las asociaciones estatales de padres de familia, se observarán
las siguientes reglas:
-
En cada Estado se integrará
un consejo de 30 miembros propietarios y de 30 suplentes; 25 de ellos mediante insaculación de todos los presidentes de las
asociaciones de las escuelas que menciona el artículo 1º. del presente reglamento y, los 5 restantes, por los presidentes
de las asociaciones de escuelas urbanas y rurales cuya importancia educativa amerite su incorporación;
-
Los consejos elegirán a las
mesas directivas de las asociaciones estatales de padres de familia, conforme a las previsiones de este reglamento;
-
Los miembros de los consejos
durarán en su cargo dos años y,
-
Los miembros suplentes sustituirán
a los miembros propietarios en sus ausencias definitivas o temporales.
ARTICULO 14º.- Para integrar
a la asociación de padres de familia del Distrito Federal, se aplicarán las reglas que fija el artículo precedente.
ARTICULO
15º.- La Asociación Nacional de Padres de Familia se constituirá con los presidentes de las asociaciones estatales de
padres de familia y el de asociación del Distrito Federal, que formará el consejo de la propia asociación nacional y su mesa
directiva se elegirán en los términos de la convocatoria que se expida conforme al artículo 12 anterior.
ARTICULO
16º.- El domicilio de las asociaciones de las escuelas será el mismo de los establecimientos escolares en que estén constituidas.
Las
asociaciones estatales, la del Distrito Federal y la asociación nacional a que se refiere el presente reglamento, tendrán
sus domicilios en las respectivas capitales de los Estados y en el Distrito Federal, en los locales que ellas ocupen o en
los que decida poner a su disposición la Secretaría de Educación Pública.
ARTICULO 17º.- Las asociaciones de
padres de familia que menciona el artículo 5º de este ordenamiento, acordarán estatutariamente o mediante acuerdos especiales,
el financiamiento para su operación.
La Secretaría de Educación Pública podrá considerar programas específicos que
presenten las asociaciones, dentro del marco jurídico que les corresponde, para eventualmente conceder su apoyo financiero.
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CAPITULO TERCERO Derechos
y Obligaciones de los Asociados
ARTICULO 18º.- Son derechos
y obligaciones de los miembros de las asociaciones de padres de familia:
-
Solicitar la intervención de
la asociación para el planteamiento, ante las autoridades escolares competentes, de problemas relacionados con la educación
de sus hijos, pupilos o representados;
-
Ejercer el voto en las asambleas;
-
Ser electos para formar parte
de las mesas directivas y consejos de las asociaciones a que se refiere el presente reglamento;
-
Cooperar para el mejor funcionamiento
de las asociaciones;
-
Participar en actividades de
educación para adultos que emprendan las asociaciones;
-
Colaborar, a solicitud de las
autoridades escolares, en las actividades culturales y sociales que se realicen en los planteles;
-
Desempeñar las comisiones que
les sean conferidas en las asambleas;
-
Participar, de acuerdo con los
educadores, en el tratamiento de los problemas de conducta y de aprendizaje de sus hijos, pupilos o representados, y
-
Cumplir con las que en ejercicio
de la patria potestad o tutela, les señalen las disposiciones legales.
ARTICULO 19º.- Los socios
podrán ser suspendidos en sus derechos cuando así lo determine la asamblea de padres de familia, por infracciones graves al
presente reglamento y a los estatutos de las asociaciones, tras de haber sido oídos conforme a derecho lo que tuvieran que
alegar en su defensa y, a la vez, podrán ser restablecidos en sus derechos de acuerdo de las propias asambleas.
Igualmente,
se suspenderán sus derechos a los padres de familia cuando dejen de ejercer la patria potestad por resolución judicial.
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CAPITULO CUARTO Funcionamiento
ARTICULO 20º.- Son órganos
de gobierno de las asociaciones de padres de familia:
-
Las asambleas de las asociaciones
de cada escuela;
-
Los consejos de las asociaciones
estatales y del Distrito Federal, que son sus propias asambleas;
-
El consejo de la Asociación
Nacional de Padres de Familia, que es su asamblea y,
-
Las mesas directivas de las
asociaciones.
ARTICULO 21º.- El quórum de las asambleas, de los consejos y de las mesas directivas,
se integrará con la mayoría de sus miembros.
ARTICULO 22º.- Los padres y madres de familia, los tutores, y quienes
ejerzan la patria potestad, tendrán cada uno un voto en las asambleas de las asociaciones de las escuelas.
ARTICULO
23º.- Los acuerdos de los órganos de gobierno de las asociaciones de padres de familia se tomarán por mayoría de votos.
En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.
ARTICULO 24º.- Las asambleas de las asociaciones de
padres de familia de las escuelas, así como los consejos de las asociaciones estatales y el del Distrito Federal a que se
refiere este ordenamiento, se reunirán para conocer los siguientes asuntos:
-
Elegir a los integrantes de
las mesas directivas que los representen, en la forma que prescribe este capítulo;
-
Conocer los asuntos propios
de su objeto;
-
Acordar y proponer las aportaciones
voluntarias en numerario, bienes y servicios de los asociados;
-
Estudiar, proponer y gestionar
la realización de programas de educación para adultos;
-
Elaborar y aprobar sus estatutos
y las modificaciones a los mismos;
-
Sancionar los informes de los
representantes de las asociaciones, en su caso;
-
Nombrar a los miembros del comité
de patrocinadores y a los del consejo consultivo, conforme al artículo 40 de este reglamento;
-
Decidir sobre la suspensión
y restablecimiento de los derechos de los asociados, y
-
Resolver los demás asuntos que,
de acuerdo con el objeto de las asociaciones de padres de familia, sometan a su consideración los asociados.
ARTICULO 25°.- Las asambleas
sesionarán en forma ordinaria dos veces al año, cuando menos, y extraordinaria cuando lo pida a la mesa directiva, por escrito,
como mínimo, una cuarta parte de sus miembros.
ARTICULO 26°.- Los consejos de las asociaciones estatales y el
de asociación del Distrito Federal, celebrarán dos sesiones ordinarias anuales cuando menos y extraordinarias cuando las convoque
su presidente o lo solicten, por escrito, diez de sus miembros.
ARTICULO 27°.- El consejo de la Asociación Nacional
de Padres de Familia, conocerá de los siguientes asuntos:
-
Elegirá la mesa directiva del consejo
conforme a la convocatoria que se expida en los términos del artículo 12 del presente reglamento;
-
Aprobará su estatuto y sus modificaciones;
-
Examinará y aprobará su programa de
trabajo y las actividades que estime necesarias dentro de su objeto;
-
Sancionará los informes de la mesa
directiva;
-
Resolverá los asuntos que pongan a
su consideración las mesas directivas de las asociaciones estatales, en la del Distrito Federal y en la elección de sus mesas
directivas;
-
Conocerá los conflictos que se presenten
en la integración de las asociaciones estatales, en la del Distrito Federal y en la elección de sus mesas directivas;
-
Elegirá a los miembros del consejo
consultivo y del comité de patrocinadores de la asociación nacional, y
-
Los que le sometan los propios
miembros del consejo, dentro del margen legal de este reglamento.
ARTICULO 28°.- El
consejo de la asociación nacional celebrará dos sesiones ordinarias anuales, como mínimo, y extraordinarias cuando las convoque
su presidente o lo soliciten por escrito, cuando menos, diez de sus miembros.
Las sesiones se celebrarán en el domicilio
oficial de la asociación nacional o en el que sus miembros determinen para reunirse en otras entidades federativas.
ARTICULO 29°.- Las
mesas directivas se integrarán en la forma siguiente:
-
En las asociaciones de padres de familia
de las escuelas con un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y seis vocales;
-
En las Asociaciones estatales de padres
de familia y en la del Distrito Federal, con un presidente, un vicepresidente, un secretario general, un tesorero y ocho vocales:
dos por la educación preescolar, dos más por la educación primaria, igual cifra por la educación secundaria y, los dos restantes;
uno por los consejos consultivos y otro por los comités de patrocinadores a que se refiere el artículo 40 de este reglamento,
y
-
En la Asociación Nacional de Padres
de Familia, con un presidente, un vicepresidente, un secretario general, un tesorero y diez vocales; seis por la educación
preescolar, primaria y secundaria, a razón de dos por nivel educativo; dos por los consejos consultivos y dos más por los
comités de patrocinadores a que alude la fracción anterior.
ARTICULO 30°.- Las
mesas directivas que anteceden se elegirán por dos años y se renovará anualmente la mitad de sus miembros, con excepción de
las mesas directivas de las escuelas de educación preescolar, que durarán en su encargo un año.
No serán admitidas las candidaturas
de las personas que ocupen puestos en las mesas directivas de las asociaciones a que se refiere el artículo 5º. del presente
reglamento, para un nuevo periodo, con igual representación.
El presidente y el tesorero de las mesas
directivas salientes entregarán a los nuevos presidentes y tesoreros electos, la documentación comprobatoria de ingresos y
egresos del periodo anterior cumplido y la información contable y de trabajo conforme a las normas que expida la Secretaría
de Educación Pública.
Si se presenta renuncia o se abandona
el cargo para el que hubiere sido electo cualquier miembro de las mesas directivas de las asociaciones que se rigen por este
ordenamiento, la propia mesa directiva elegirá al sustituto, salvo el caso del presidente, que será sustituido por el vicepresidente.
ARTICULO 31°.- Las
mesas directivas de las asociaciones de las escuelas, de las asociaciones estatales y de la del Distrito Federal, tendrán
las siguientes atribuciones:
-
Representar a las citadas organizaciones
para el debido cumplimiento de su objeto;
-
Proponer el trato de asuntos a las
asambleas y consejos dentro del objeto de las asociaciones;
-
Rendir informes de sus actividades
a la asamblea o al consejo que corresponda;
-
Elaborar el proyecto de estatuto y
someterlo a la consideración y aprobación de la asamblea o consejo respectivo, al igual que sus modificaciones;
-
Convocar a las asambleas o consejos
ordinarios y extraordinarios;
-
Cumplir los acuerdos de las asambleas
y de los consejos;
-
Proponer a las asambleas o a los consejos
correspondientes la designación de los miembros de los comités patrocinadores y de los consejos consultivos, y
-
Las demás que les confieran
este reglamento y el estatuto de la asociación.
ARTICULO 32°.- Las
mesas directivas celebrarán sesiones ordinarias cada dos meses y extraordinarias cuando las convoque su presidente o lo soliciten
por escrito, cuando menos, cuatro de sus miembros.
ARTICULO 33°.- La
mesa directiva de la Asociación Nacional de Padres de Familia, tendrá las siguientes atribuciones:
-
Representar los intereses que en materia
educativa, en el plano nacional, sean comunes a las asociaciones de padres de familia, para el debido cumplimiento de su objeto;
-
Coordinar las actividades de los consejos
de las asociaciones estatales y las del consejo del Distrito Federal para el mejor desempeño de sus tareas;
-
Presentar al consejo sus programas
de trabajo y actividades específicas;
-
Cumplir los acuerdos del consejo;
-
Proponer a los miembros del consejo
consultivo y del comité de patrocinadores de la asociación nacional, y
-
Las demás que le confieran este reglamento
y las normas que lo rijan.
ARTICULO 34°.- La
representación legal de las asociaciones de padres de familia a que se refiere este reglamento, recaerá:
-
Mancomunadamente en el presidente
y en el tesorero de la mesa directiva, en todos los asuntos que impliquen manejo de fondos y, en general, de actos de dominio;
-
En el presidente de la mesa directiva
en los demás casos, si es que la asociación no hubiere establecido algún mandatario especial, y
-
En los mandatarios que para efectos
específicos designe la propia asociación.
ARTICULO 35°.- Los
vicepresidentes gozarán de voz y sólo votarán en las sesiones cuando sustituyan a los presidentes.
ARTICULO 36°.- Si
los presidentes de las mesas directivas son electos posteriormente como presidentes de una asociación de superior grado, de
una asociación estatal, de la del Distrito Federal o de la asociación nacional, cesarán en sus funciones a partir de la fecha
de su toma de posesión en el nuevo encargo y hasta el término del mismo, periodo durante el cual serán suplidos por los respectivos
vicepresidentes.
ARTICULO 37°.- Los
directores de los planteles, por sí mismos o por medio de sus representantes, podrán participar, en calidad de asesores, en
las asambleas de padres de familia.
ARTICULO 38°.- Los
funcionarios encargados de realizar la tarea de supervisión escolar en la Secretaría de Educación Pública, fungirán como asesores
de las asociaciones de padres de familia con domicilio en sus correspondientes circunscripciones territoriales y cooperarán
con ellas para el mejor cumplimiento de su objeto, de conformidad con las instrucciones que reciban de la citada Secretaría
por conducto de las autoridades competentes.
ARTICULO 39°.- Los
delegados generales de la Secretaría de Educación Pública en los Estados y los directores generales de la propia dependencia,
en el Distrito Federal, por sí o por los representantes que acrediten, podrán participar, en calidad de asesores, en las respectivas
asambleas de las asociaciones estatales y en las de la asociación del Distrito Federal.
ARTICULO 40°.- Las
asociaciones que menciona el presente ordenamiento, podrán contar con dos organismos auxiliares: un comité de patrocinadores
que incorpore al trabajo de las asociaciones a personas destacadas de la comunidad en el área de influencia de las escuelas,
en los Estados y en el ámbito nacional, y por consejo consultivo integrado por personas con experiencia en la actividad de
las propias asociaciones.
ARTICULO 41°.- Las
vocales que representen a los consejos consultivos y a los comités de patrocinadores en las mesas directivas, según el artículo
29 de este reglamento, sólo tendrán voz.
ARTICULO 42°.- Los
conflictos internos que se presenten en las asociaciones de padres de familia, se conocerán en la forma siguiente:
-
Los consejos de las asociaciones estatales
y el de la asociación del Distrito Federal, a propuesta de sus mesas directivas, atenderán los de las asociaciones de las
escuelas que las formen, y
-
Las asociaciones interesadas, podrán
recurrir en segunda instancia al escalón superior en jurisdicción conforme a la enumeración del artículo 5º. de este reglamento.
ARTICULO 43°.- Serán
honoríficos y, en consecuencia, no remunerados, los trabajos que desarrollen los miembros y representantes de las asociaciones,
para el cumplimiento de su objeto.
ARTICULO 44°- Conforme
al programa que autorice la Secretaría de Educación Pública, y con la colaboración que se acuerde de las asociaciones estatales,
la del Distrito Federal y la asociación nacional, podrá convocar directamente o a través de sus delegados generales en los
Estados, a reuniones regionales, estatales o nacionales de las asociaciones de padres de familia para el examen de asuntos,
planes y programas que ofrezcan un interés educativo espacial, dentro del objeto de la Ley Federal de Educación, y este reglamento,
señalan a tales asociaciones.
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CAPITULO QUINTO Registro
ARTICULO 45°.- La Secretaría
de Educación Pública llevará y mantendrá actualizado el Registro Nacional de Asociaciones de Padres de Familia, en el que
gratuitamente se inscribirán:
-
El acta de constitución de las
asociaciones a que se refiere este ordenamiento;
-
Los estatutos de las organizaciones
que menciona la fracción anterior, y
-
Las actas en que conste la elección
de las mesas directivas, miembros de los consejos y representantes según proceda, así como los nombres y cargos de quienes
resulten electos, su aceptación y protesta, y los cambios posteriores que por cualquier causa tengan lugar.
ARTICULO 46°.- Las delegaciones
generales de la Secretaría de Educación Pública en los Estados, efectuarán dentro de sus respectivas circunscripciones, las
inscripciones a que se refiere el artículo anterior, una vez que se cercioren del cumplimiento de los requisitos correspondientes
y concentrarán la información conforme a las disposiciones que dicte la Secretaría de Educación Pública.
ARTICULO
47°.- Las inscripciones relativas a los consejos y a las mesas directivas de las asociaciones estatales y del Distrito
Federal, así como la de la Asociación Nacional de Padres de Familia, se hará, al igual que las de las asociaciones de las
escuelas del Distrito Federal, en la dependencia que designe el Secretario de Educación Pública.
ARTICULO 48°.-
Las inscripciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 45, en el Registro Nacional de Asociaciones de Padres
de Familia, a que están obligadas las organizaciones mencionadas en el artículo 5º. de este reglamento, deberán solicitarse
precisamente dentro de un lapso de diez días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho o
acto que deba registrarse.
Para solicitar el registro de los estatutos según la fracción II del propio artículo 45,
se concede un plazo de seis meses a partir de la fecha de constitución de la asociación de padres de familia que corresponda.
ARTICULO
49°.- Para que la Secretaría de Educación Pública efectúe las inscripciones a que se refiere el las fracciones I y III
del artículo 45, de este reglamento, será necesario que las actas y documentos que deban presentarse para registro cuenten
con la constancia que expidan los representantes de la Secretaría de Educación Pública, acreditados al efecto.
ARTICULO
50°.- Los registros serán tramitados por los representantes de las mesas directivas, a través de las autoridades escolares
y educativas competentes en la localidad de que se trate.
ARTICULO 51°.- La Secretaría de Educación Pública
podrá negar o cancelas el registro, según el caso, por cualquiera de las siguientes causas:
-
Por incumplimiento de las disposiciones
relativas de la Constitución, la Ley Federal de Educación y de este Reglamento;
-
Por falta de requisitos de la
documentación que se presente;
-
Por falsedad en los documentos
que se ofrezcan para el registro;
-
Por no acatar las disposiciones
de la Secretaría de Educación Pública emitidas conforme a este ordenamiento, y
-
Por clausura o baja del establecimiento
escolar.
ARTICULO 52°.- Para los
efectos del presente reglamento, las asociaciones constituidas conforme al mismo podrán ejercer sus derechos y obligaciones
a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Padres de Familia.
La representación legal de
las mesas directivas a que se refiere el artículo 34 de este reglamento será acreditada mediante la constancia de registro
que al efecto se expida.
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CAPITULO SEXTO Asociaciones
Promotoras de Educación Comunitaria
ARTICULO 53°.- En las comunidades
del país de escasa población o de difícil acceso, aun cuando no funcionen en ellas establecimientos docentes, podrán integrarse
asociaciones de padres de familia que tendrán por objeto promover la impartición de los diferentes niveles de la educación
básica y la difusión cultural, así como colaborar y contribuir, en la medida de sus posibilidades, en el establecimientos
y desarrollo de los servicios educativos.
ARTICULO 54°.- Las asociaciones a que hace referencia el artículo
antecedente, tendrán además de las atribuciones consignadas en el artículo 6º. del presente ordenamiento, las siguientes:
-
Llevar la representación de
las comunidades ante las autoridades competentes para la defensa de sus intereses comunes en materia educativa;
-
Promover la presentación de
y desarrollo de los servicios de educación básica;
-
Vigilar la correcta utilización
de los libros de texto, materiales didácticos y culturales y demás recursos que para apoyar la educación, se proporcionen
a las comunidades, y
-
Realizar los actos y, en su
caso, otorgar los convenios y contratos que se requieran para apoyar y estimular la educación comunitaria.
ARTICULO 55°.- Las asociaciones
a que se refiere este capítulo se constituirán por padres de familia, tutores y quienes ejerzan la patria potestad, así como
por las personas de la comunidad que pudieran recibir los servicios de la educación para adultos.
En lo que no se opongan
a las disposiciones legales y al presente Reglamento, la organización y funcionamiento de dichas asociaciones se regirán por
los acuerdos de sus integrantes, los que deberán inscribirse en el Registro Nacional de Asociaciones de Padres de Familia
que lleva la Secretaría de Educación Pública.
ARTICULO 56°.- El Secretario de Educación Pública dictará los
acuerdos y expedirá las instrucciones para promover la integración de las asociaciones y regular su funcionamiento y organización
en lo previsto por este reglamento. Disposiciones Generales
ARTICULO 57°.- Las Asociaciones de Padres de
Familia deberán limitarse a realizar sus labores dentro del marco legal que señala su objeto; se abstendrán de intervenir
en los aspectos técnicos y administrativos de los establecimientos educativos; no efectuarán actividades lucrativas en beneficio
de sus asociados y ajustarán su actividad a las previsiones del artículo 3º. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de la Ley Federal de Educación y de este reglamento.
ARTICULO 58°.- En caso de duda respecto a la
interpretación y aplicación del presente reglamento, el Secretario de Educación Pública determinará el criterio que deba prevalecer.
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este reglamento
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga
el Reglamento para la constitución y funcionamiento de las Asociaciones de Padres de Familia, en las escuelas dependientes
de la Secretaría de Educación Pública, expedido el 13 de enero de 1949, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación
el 22 del mismo mes y año.
TERCERO.- Para hacer operante la renovación anual, por mitad, de los miembros de
las mesas directivas de las asociaciones, con exclusión de los de las escuelas de educación preescolar, a que se refiere el
artículo 30 de este reglamento, las convocatorias que cursen las autoridades competentes señalarán los siguientes cargos que,
inicialmente, tendrán un solo período anual:
-
En las asociaciones de las escuelas
de educación primaria y secundaria, a que se refiere el artículo 1º. del presente reglamento, en la primera elección se elegirá
por un año al vicepresidente, el secretario de la asociación y los 3 primeros vocales y, por dos años, el presidente, el tesorero
y los vocales 4º., 5º. y 6º.;
-
En las asociaciones estatales,
el vicepresidente, el secretario general, los dos primeros y los dos últimos vocales se elegirán por un año y, el presidente,
el tesorero y los vocales 3º., 4º., 5º. y 6º.;
-
En el caso de la mesa directiva
de la Asociación Nacional de Padres de Familia, se elegirán por un año, el vicepresidente, el secretario general y los vocales
1º., 3º., 7º. y 9º., y por dos años, el presidente, el tesorero y los vocales 2º., 4º., 6º., 8º. 10º.
CUARTO.- Los directores
de las escuelas harán las convocatorias que menciona el artículo 11, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada
en vigor de este ordenamiento.
La primera elección de las mesas directivas a que se refiere este reglamento, se hará
por un período que concluirá con la elección de las mesas directivas correspondientes al ciclo 1981-1982, para los que resulten
electos por un año conforme al artículo transitorio anterior.
QUINTO.- Se derogan las demás disposiciones que
se opongan al presente reglamento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito
Federal, a los treinta y un días de mes de marzo de mil novecientos ochenta.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario
de Educación Pública, Fernando Solana.- Rúbrica. |
Organización
Socialmente
Responsable
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